FISCALIA DE MEDIO AMBIENTE
D. Juan Ignacio Díaz Bidart mayor de edad, con N.I.F nºxxxxxxxxx en representación del Grupo Municipal de Torrelodones y en su cargo, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle xxxxxxxxx, actuando en nombre y derecho propio, y como Portavoz del grupo Municipal PSOE Torrelodones, y en condición de interesado en el procedimiento que se tramita, comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que mediante el presente escrito, vengo a interponer la presente DENUNCIA, contra el Ayuntamiento de Torrelodones por su actuación en el plan de urbanización de la APD-8 en la denominada “Finca Las Marías” Torrelodones (Madrid), con base en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- En el mes de Julio de 2006, se aprobó un Plan Especial APD8 Las Marias, que está desarrollando en estos momentos el plan de urbanización por etapas. Dado que los terrenos que comprende son de naturaleza urbana, se deberían aplicar las estipulaciones de la Ley 8/2005 de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, dado que las obras que se han iniciado están llevando a la desaparición de roquedos con vegetación arbustiva y arbolado de gran valor ambiental.
En estos momentos el Ayuntamiento de Torrelodones no está aplicando dicha Ley de la Comunidad de Madrid, a pesar de que, en el expediente de aprobación de anteriormente citado Plan se emitieron una serie de informes, que establecían que la Ley 8/2005 de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, se debía aplicar durante el Plan de Urbanización.
Estos informes, que se adjuntan en copia como documentos anexos, fueron emitidos por la Dirección General de Calidad de Evaluación Ambiental, de la Comunidad de Madrid, y, por el Arquitecto municipal de Torrelodones, y a los efectos que nos ocupan, establecían lo siguiente:
- Dirección General de Calidad de Evaluación ambiental de Abril de 2006, documento anexo nº 1, – Informe.“ Punto Quinto: Se pondrá especial atención a la existencia de pies arbóreos y se recuerda el cumplimiento de la Ley 8/2005 de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid en aquellos ejemplares que sea de aplicación.”
- El arquitecto municipal en su informe de 9 de mayo de 2006, documento anexo nº 2, dentro de las condiciones para la aprobación definitiva dentro del plan Especial para la APD8 afirma que se consideran pertinentes las siguientes condiciones y entre otras, y para su cumplimiento por el PERI señala “ apartado quinto debe recogerse la obligación de cumplir, en el proyecto de urbanización y en el ámbito de su aplicación, la Ley 8 /2005, de 26 de Diciembre, de protección y Fomento del arbolado urbano de la comunidad de Madrid”
Tal como marca el anteriormente citado informe de la dirección de calidad y Evaluación ambiental de 7 de abril de 2006, y el informe del Arquitecto Municipal de 9 de mayo de 2006. queda establecido claramente que en este supuesto es de aplicación LEY 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Los concretos preceptos que están siendo vulnerados son:
- Artículo 1 “Las medidas protectoras que establece esta Ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano”.
- Artículo 2.2 “Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras, se procederá a su trasplante, Si por razones técnicas dicho trasplante no es posible, podrá autorizarse la tala del ejemplar afectado mediante decreto del Alcalde singularizado para cada ejemplar, previo expediente en el que se acredite la inviabilidad de cualquier otra alternativa”.
- Artículo 2.3 “En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado”.
- Artículo 2.4 “El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: El número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución”.
- Artículo 4.1 “Los propietarios del arbolado urbano de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar”.
- Artículo 5.1 “Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente”.
- Artículo 7 “Las nuevas plantaciones de arbolado urbano se diseñarán y ejecutarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) Se respetará el arbolado preexistente, que se convertirá en un condicionante principal del diseño.
b) Se elegirán especies adaptadas a las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales.
c) En los nuevos aparcamientos en superficie que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se plantará un árbol, preferentemente de hoja caduca, por cada plaza de estacionamiento.
d) La protección, señalización y adecuado desarrollo de todo árbol de nueva plantación se asegurará por medio de vástagos o tutores de tamaño apropiado.
e) Las nuevas plantaciones dispondrán de sistemas de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua”.
SEGUNDO.- Existe una notable incidencia sobre zona forestal de la superficie reclasificada de Las Marías.
Según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid (Artículo 43):
“Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada.”
Pues bien, en este caso la superficie forestal que se vería afectada, para cumplir la citada Ley sería necesario reforestar más de EL DOBLE de la superficie ocupada.
Además en el citado anteriormente citado informe de la comunidad de Madrid, documento anexo nº 1, dirección de calidad en su punto cuarto Punto cuarto: Se pone de manifiesto que el ámbito de la zona Plan Especial APD8 – Las Marías se encuentra dentro del Monte preservado de acuerdo a lo establecido en la Ley 15/1995, de 30 de mayo Forestal y de protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Por otra parte en la documentación remitida, figura información del arquitecto municipal, indicando que el sector objeto del presente informe se encuentra clasificado como suelo urbano en la aprobación de las normas subsidiarias de TORRELODONES del año 1983, con independencia de lo anterior, cabe resaltar que no figura ningún documento del órgano competente en materia de urbanismo que certifique este extremos.
En consecuencia, se entiende que deberá acreditarse por la dirección general de urbanismo de la Comunidad de Madrid la clasificación actual del suelo de este sector, asi como, si esta se produjo antes con carácter definitivo antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 16/95 de 30 de mayo, y por tanto si es de aplicación lo establecido en la disposición transitoria décima de la Ley Forestal.
TERCERO. –Que existen dudas que el plan de urbanización cumpla la ley ferroviaria 4/2006 en sus artículos:
- 13.2: “La zona de dominio público ferroviario comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente a su eje, desde la arista exterior de la explanación. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, pueden fijarse como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. El terreno comprendido entre estas líneas es, en todos los casos, de dominio público.”
- 13.4: “La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las líneas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público ferroviario a que se refiere el apartado 2 y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.”
- 14.1: “La línea límite de edificación se establece a ambos lados de las líneas ferroviarias de modo que desde esta línea hasta la línea ferroviaria quedan prohibidas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las que sean imprescindibles para conservar y mantener las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión aéreas no vinculadas a la prestación del servicio ferroviario dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. El establecimiento de las líneas eléctricas de alta tensión enterradas requiere la autorización previa del ente titular de la infraestructura ferroviaria.”
- 14.2: “La línea límite de edificación se sitúa, en suelo no urbanizable, en suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. Puede determinarse por reglamento una distancia inferior en función de las características de las líneas.”
- 14.3: “La línea límite de edificación en suelo urbano consolidado se sitúa a veinte metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe reducir esta distancia si se acredita la necesidad y si esta reducción no perjudica la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril.”
- 15.1: “El otorgamiento de la autorización previa necesaria para ejecutar obras o instalaciones fijas o provisionales, para cambiar la destinación de estas o el tipo de actividad que puede realizarse en las mismas y para plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria corresponde al titular de las infraestructuras ferroviarias o, si procede, al ente que tenga atribuida su administración.”
Además, no está claro que la actual ordenación lo cumpla los límites actuales, se debería tener en cuenta el proyecto de ampliación Madrid – Hendaya que ha estado en proceso de consulta pública en el año 2009, con la ampliación del dominio público CORRESPONDIENTE.
CUARTO- Que según el informe del Canal de Isabel II, relativo a la capacidad de depuración del APD-8 “Las Marías” con fecha de 21 de mayo de 2012, se desprende que la EDAR Torrelodones – Galapagar, tiene que ser ampliada para poder absorber el desarrollo urbanístico en la zona(Documento anexo nº 3). Que a pesar de que el proyecto de ampliación está en proceso de redacción, no se establece las fechas en las que la EDAR podrá asumir dicho aumento de la población, y que es probable que el desarrollo urbanístico se consolide mucho antes que la ampliación de la infraestructura necesaria para la depuración de las aguas.
En el informe anteriormente citado de la Dirección General de Calidad de Evaluación ambiental de Abril de 2006, en su apartado quinto se deberá garantizar el abastecimiento del desarrollo con informe del canal de Isabel II como entidad responsable del abastecimiento.
Este apartado en este momento no se cumpliría por el informe de 21 de Mayo del Canal de Isabel II.
QUINTO- En el informe del técnico Juan Francisco Torres de 19 de Enero de 2012 se evalúa el aval que la empresa constructora por las obras de urbanización con respecto al arbolado. En este informe se compara la valoración del importe económico vía la Ley 8 /2005, de 26 de Diciembre, de protección y Fomento del arbolado urbano de la comunidad de Madrid y la Ordenanza Municipal de Medioambiente. Con la Ley autonómica esto supondría 163.041,66, y en el caso, de la Ordenanza Municipal 70.852,76. En este informe se termina optando porque la empresa avale con la cantidad inferior, 70.852,76. Por tanto, creemos que la hacienda local y el capital medioambiental del conjunto de los vecinos podría verse minorado por el diferencial del aval solicitado debido a la no aplicación de la Ley 8/2005.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO A VE, VI o UD:
Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, determine y aclare bajo que supuesto se desarrolla la ADP-8 en el término municipal de Torrelodones (Madrid), determine si se ha cometido algun delito y adopte las medidas cautelares oportunas debido a la eliminación de los arboles de alto valor ambiental.
Por ser de justicia que pido en Madrid, 31 de Julio de 2012.
Nota relacionada: El PSOE de Torrelodones denunció al Ayuntamiento ante la Fiscalía de Medio Ambiente por su actuación en Las Marías